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Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias

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martes, 17 de marzo de 2009

Secreto Periodístico "Santibañes s/querella" SIDE Gerardo Young

Sala II - Causa n° 27.339 “Dr. Hugo J. Pinto s/desestimación”.-
Juzg. Fed. n° 11 - Sec. n° 21.-
Expte. n° 11.230/2005.-


Reg. n° 29520
//os Aires, 23 de febrero de 2.009.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Llegan estos actuados a decisión de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. Hugo J. Pinto, apoderado de Fernando De Santibañes, querellante en autos, contra la resolución del Juez a quo que desestimó por inexistencia de delito la denuncia que dio origen al expediente (f. 540/4).

II- El objeto procesal de la presente causa se ciñe a la publicación, en la edición del 28 de julio del 2005 del diario Clarín, de una nota periodística titulada “Coimas en el Senado: la Justicia volvería a procesar a los acusados” en la que se dio a conocer información relativa a la investigación judicial en curso respecto del presunto soborno de senadores nacionales en el año 2000 a los efectos de la sanción de la ley de reforma laboral. Los datos así consignados estarían abarcados por la reserva establecida en el último párrafo del artículo 204 del código de formas y su revelación -se denuncia - constituiría una violación de secretos o el incumplimiento de los deberes de funcionario público (f. 1/4, 6/9 y 95/7).
En el auto apelado se afirmó la irrelevancia penal de la divulgación de dichos contenidos y es contra esta conclusión que se dirige concretamente el recurso articulado por la querella, única impugnante (f. 546/7).
La restante cuestión abordada allí -la tipicidad a la luz de la ley n° 25.520 y los artículos 222 y 223 del código sustantivo de la inclusión en esa nota de la identidad de dos agentes de inteligencia- no genera agravio a la parte recurrente, la cual incluso manifestó expresamente no poseer interés en su consideración (f. 546/7 y punto “d” del memorial a f. 553/7).
De ahí es que sólo con respecto al primer tópico tiene esta Cámara habilitada su jurisdicción (artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación).

III- Es que el Ministerio Público Fiscal mediante la opinión de sus representantes de ambas instancias (f. 21/3, 86 y 529/31) instó el temperamento que se somete a revisión pues, a su juicio, una interpretación que llevara a considerar delictiva la difusión de datos relativos a la investigación en sede penal de un hecho de indudable trascendencia institucional e interés general, ya instalado en el debate público, resultaría inconciliable con el derecho a dar y recibir información constitucionalmente amparado.
De este modo, más allá de los supuestos en que su intervención es legalmente necesaria y de las facultades instructoras del Juez, dejó exclusivamente en manos del querellante el impulso del proceso (cf. Sala II causa n° 23.277 “Alarcón” del 27/12/05, reg. n°24.664; y Sala I, causa n° 40.806 “Sprayette S.A.” del 22/4/08, reg. n° 411 y sus citas). Ello obliga a considerar con particular detenimiento el curso de acción propuesto por la parte pues -sin perjuicio de la tipicidad del hecho que, a esta altura, no puede descartarse- es en este punto que su interés por profundizar la pesquisa entra en conflicto con una de las dimensiones esenciales de la libertad de expresión.

IV- Debe recordarse, entonces, la trascendencia que históricamente se le ha asignado en tanto pilar fundamental de la democracia y la amplitud con que ella ha sido concebida en nuestro sistema constitucional. Esto es, no sólo como el derecho y la libertad de expresar el propio pensamiento sino, a la vez, como el de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole: representa un derecho individual pero, también y al mismo tiempo, un derecho colectivo; de allí es que cuando ilegalmente se restringe la libertad de expresión de un sujeto no sólo es el derecho de la persona el que está siendo violado sino el de todos a recibir informaciones e ideas y, por consiguiente, una restricción de las posibilidades de divulgación importa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente (opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-5/85 citada por la Sala en la causa n° 19.480 “Thomas Catan” del 28/10/02, reg. n° 20.377, y causa n° 17.771 “Bonelli” del 17/7/01, reg. n° 18.835).

El desenvolvimiento de este derecho demuestra que su primigenia protección contra la censura previa puede ser fácilmente burlada por otras vías que, de manera disimulada, pueden resultar tanto o incluso más efectivas que un intento directo de silenciamiento, lo que ha conducido a observar que “...dicha libertad tiene un sentido más amplio que la mera exclusión de esa clase de censura y la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones...” (CSJN, Fallos 320:1191 y sus citas).
Es en este contexto que, como otros de sus aspectos esenciales, se inscriben el acceso libre a las fuentes de información, la posibilidad de recoger noticias, transmitirlas y difundirlas, y de resguardar razonablemente el secreto de la fuente de la que se han obtenido (cf. causa n° 19.480 “Thomas Catan”, ya citada, y causa n° 21.973 “Campagnoli” del 16/12/04, reg. n° 23.242).

V- Un cuidadoso examen de las presentaciones efectuadas en autos por el querellante revela, como se anticipó, que las medidas requeridas para avanzar en la investigación del hecho analizado -de ordenarse- redundarían en una clara afectación del secreto de las fuentes de información periodística, en el cual -cabe aquí resaltar- se amparó expresamente el periodista Gerardo Young al ser convocado por el Magistrado a quo a declarar como testigo (f. 93).

Ello así, ya que -al margen de las diligencias relativas a la difusión de la identidad de dos agentes de inteligencia (considerando II) y aquellas que, en rigor, hacen al objeto de otra causa- todas las medidas cuya producción requiere la parte están directamente dirigidas a posibilitar un entrecruzamiento de llamadas entre los teléfonos de línea y celulares asignados al periodista autor de la nota y al periódico que la publicó y los de quienes asistieron a la ampliación de indagatoria de De Santibañes (empleados, funcionarios y magistrados del Juzgado y el Ministerio Público Fiscal, abogados de la matrícula, etc); también a acceder a los correos electrónicos que, presuntamente y según la hipótesis de la querella, habrían intercambiado Young -e incluso otros periodistas o medios de prensa- con el titular del Juzgado Federal n° 3.
Transitar esta línea de investigación, consideran los suscriptos, no resulta posible sin grave mengua a la libertad apuntada, por cuanto fácil es advertir que la producción de tales medidas no constituye sino un camino para obtener elípticamente del periodista y el diario aquella información que, en el legítimo ejercicio de un derecho constitucional, se rehusó a aportar.
En estas condiciones y toda vez que por las razones indicadas debe rechazarse la profundización de la pesquisa por la vía propuesta por el recurrente -y no advirtiéndose por el momento un curso de acción alternativo compatible con el derecho constitucional enunciado- corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto dispone el archivo de las actuaciones pero por imposibilidad de proceder (artículo 180, párrafo tercero, del Código Procesal Penal de la Nación).
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE:
CONFIRMAR el ARCHIVO de las presentes actuaciones, por imposibilidad de proceder (artículo 180, párrafo tercero, del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y remítase a primera instancia, donde deberán practicarse las restantes notificaciones que correspondan.
Fdo: Horacio Rolando Cattani- Martín Irurzun- Eduardo G. Farah.-
Ante mi: Pablo J. Herbón. Secretario de Cámara.-

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