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lunes, 19 de septiembre de 2011

Protección a la memoria del fallecido. La Justicia condena a la Fundación Wallenberg a pagar $50.000 por daño moral

En Mayo de 2011 la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal dictó sentencia en los autos caratulados: “I., J. C. H. v. Fundación Wallenberg s/ Daños y perjuicios" condenando a esta última a abonar al actor la suma de $50.000, en concepto de reparación del daño moral y la publicación de un resumen de la sentencia en los diarios La Nación y Clarín.

En concreto, el accionante promovió su reclamo indemnizatorio contra dicha Fundación a fin de obtener la reparación del daño moral que le ocasionaron las imputaciones efectuadas a su abuelo fallecido que fue ex Embajador.

Según se acreditó en el juicio, los representantes de la Fundación manifestaron en diferentes medios periodísticos, instituciones públicas y privadas que el ex Embajador I (abuelo del reclamante) fue “responsable de dejar morir en las cámaras de gas a alrededor de 100 judíos argentinos."

La sentencia primero conceptualiza al honor como la “dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma”. En él quedan comprendidos dos aspectos: por un lado la autovaloración, el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia (honor subjetivo, honra o estimación propia); y por otro, el buen nombre y la buena reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o de la familia que se trate, dentro del marco de la sociabilidad del ser humano (honor objetivo, buen nombre, reputación o fama) (Rivera, J. “Instituciones de Derecho Civil”, t. II, pág. 109; esta Sala expte. nº 103.578/01, “Prandi, Julieta Laura c/ Promotora de Comunicaciones Colonia SA y otro s/ Daños y perjuicios”, del 21/10/2008; expte. nº 88.484/2000, “Román Hontakly, César Adrián c/ Hechy, Marta Susana y otros s/ Daños y perjuicios” del 15/02/2011

Posteriormente, citando palabras del doctrinario Santos Cifuentes, destaca que en el caso de la intimidad y del honor de las personas fallecidas puede suscitar una reacción necesaria para tutelar a la persona que fue. “Es claro que en cabeza de los parientes más cercanos se confunde con el propio sentimiento herido por la intrusión ilegítima”, basta que los allegados puedan demostrar la violación de su memoria. Cita, asimismo, la opinión de Julio César Rivera señalando que admite la responsabilidad del informador cuando se relatan del finado hechos erróneos o deformados, publicados de mala fe o con ligereza excesiva (en “Instituciones de Derecho Civil”, Tomo II, pag. 95, nº 772), antecedentes de la ley española y precedentes jurisprudenciales de nuestro país (Cifuentes, Santos, “Derechos personalísimos”, pags. 603/605, Astrea, 1995).

Para validar la legitimación del nieto del fallecido para reclamar por la "memoria" de su abuelo, fundamenta su procedencia en lo previsto por el art. 11 incs. 2° y 3° del Pacto de San José de Costa Rica que dice que ninguna persona puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y recalca su derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."

De esta manera, concluye el fallo en que resulta evidente el alcance del vocablo “familia" por cuanto "el daño sufrido no recae exclusivamente en la “víctima” directa, ya fallecida, sino que el damnificado es su propio descendiente (el nieto), que invoca un daño propio, resultante de la afectación del honor familiar.

A continuación, el fallo completo


“I., J. C. H. v. Fundación Wallenberg”

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J

Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2011, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “I., J. C. H. v. Fundación Wallenberg s/ Daños y perjuicios”.
La Dra. Beatriz A Verón dijo:

1.- J. C. H. I. promueve demanda contra la Fundación Wallenberg a fin de obtener la reparación del daño moral, que le han ocasionado las imputaciones efectuadas a su abuelo, el ex Embajador L. I. Además, persigue, la retractación pública de los dichos y la publicación íntegra de la sentencia en distintos medios gráficos.
Así refiere, que la demandada por intermedio de sus representantes Dr. José Ignacio García Hamilton, Sr. Raúl Otero y Sr. Nicholas Toser, manifestaron en diferentes medios periodísticos, instituciones públicas y privadas que el ex Embajador I. fue “responsable de dejar morir en las cámaras de gas a alrededor de 100 judíos argentinos”. Remarca que la demandada fundamentó sus apreciaciones en la obra “Argentina/the Jews, a History of Jewish Inmigration” de Haim Avni Editorial The University of Alabama Press Tuscaloosa and London y en “La auténtica Odessa: La fuga nazi a la Argentina de Perón” de Uki Goñi.
El actor subraya, que el ex embajador fue un funcionario destacado y homenajeado en el mundo por su conducta durante la segunda guerra mundial y con posterioridad.
L. I., el 10 de mayo de 1937 fue nombrado Segundo Secretario de la Embajada Argentina en la República de Alemania, uno de los de menor rango dentro del escalafón, sometido a las directivas emanadas de sus superiores; función que ocupó entre los años 1937 y 1944.

La Cancillería Argentina ordenó durante los años 90 una investigación sobre la conducta y accionar de algunos funcionarios durante la 2ª. Guerra Mundial, entre los que se encontraba L. I., que arrojó como resultado su intercesión durante el mes de abril de 1943, a favor de seis ciudadanos argentinos judíos en Saloniki (Tesalónica) y por ello, se les extendió los mismos privilegios que a los ciudadanos argentinos judíos en el Territorio del Reich y en los occidentales ocupados.

El 3 de julio de 2001, la Cancillería Argentina en la planta baja de su edificio, hizo colocar una placa en reconocimiento de funcionarios argentinos por su solidaridad con las víctimas del nazismo durante la 2ª. Guerra Mundial, entre ellos, figuraba el nombre de su abuelo.
Continúa, que fueron los dichos y comentarios de Avni como los de Goñi, en sus respectivos libros, los que motivaron a la demandada a las manifestaciones objeto de actual reproche, que llevaron al extremo de solicitar a la Cancillería el retiro de la placa en homenaje de los diplomáticos argentinos, lo cual se obtiene mediante Resolución 999/2005.

A su vez, refiere que la demandada solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la formación de una comisión a los efectos de dirimir si el funcionario L. I. intervino o no a favor de personas perseguidas por el régimen del Tercer Reich. Tal comisión, integrada por la Representante Especial para Derechos Humanos en el Ámbito Internacional embajadora Alicia B. Oliveira, el Secretario de Culto Embajador Guillermo R. Oliveri y el Subsecretario de Culto Dr. Héctor Masquelet, presentaron un informe el 8 de noviembre de 2004, y que a pesar del resultado obtenido, la demandada insiste con la objetada aseveración.

Mediante la Resolución nº 988/05 se dispuso la formación de una Comisión investigadora continuadora de la anterior, integrada entre otros, por investigadores propuestos por la demandada, Lic. Beatriz Gurevich y el Sr. Uki Goñi. Comisión que jamás se constituyó.
Por su parte la demandada, al contestar el escrito inaugural, se presenta como una Organización no Gubernamental cuya misión es desarrollar proyectos educativos y de divulgación que promuevan el ejercicio de los valores de solidaridad y coraje cívico que animaron los gestos de los salvadores del Holocausto (y así lo expone en su página web -fs.467-).

Efectivamente, reconoce que en el año 2001 fue colocada en el edificio de la Cancillería, una placa en homenaje a 12 diplomáticos que afirmaba salvaron a judíos durante la segunda guerra mundial y que la demandada requirió en varias oportunidades a la Comisión que informara respecto a la documentación en que habían apoyado sus conclusiones, sin obtener respuesta alguna. Placa, que fue retirada, por decisión ministerial (Resolución 999/05), no cuestionada por el actor.

Familiares de diplomáticos, entre ellos L. H. I., presentaron una nota el 12/9/2005, aduciendo el agravio provocado por el retiro de la placa, por otra parte, la colocación de la placa no fue el resultado de un acto administrativo y que el actor no efectuó ninguna actuación tendiente a revertir la decisión adoptada.

2.- La anterior instancia, hace lugar a la demanda, y en consecuencia, condena a The International Raoul Wallenberg Foundation a abonar a J. C. H. I., la suma de $50.000, en concepto de reparación del daño moral y la publicación de un resumen de la sentencia en los diarios La Nación y Clarín (fs. 551/557).
Contra este pronunciamiento, se alzan la demandada y la actora, quienes expresan agravios a fs. 571/579vta. y fs. 581/593, respectivamente.

Corridos los traslados pertinentes, fueron contestados solo por la demandada a fs. 595/598. El llamado de autos para sentencia está consentido (fs.599), en consecuencia, puedo abocarme al tratamiento de la presente.
No sin antes recordar que, nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo las que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; Fenochietto, C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620). Por ello, seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto.

Efectuada esta salvedad, procederé al tratamiento de los agravios.
1.- Agravios de la actora.

La actora, reprocha, la referencia efectuada en el considerando II de la sentencia recurrida del escaso aporte probatorio sobre la labor desplegada por su abuelo en la embajada de Alemania, en pro de los judíos argentinos.
Así, remarca, la falta de valoración por parte del juez de grado, de la prueba documental que adjuntara, las condecoraciones recibidas “Das Grosskreuz” y la Orden del Fénix, de la actuación de su abuelo en torno a los pasaportes falsos o “pasaportes de cortesía”, la omisión de referencia a la prueba confesional, y de los testimonios de los Dres. Garber, Oliveira, García Hamilton.

Como respuesta, debo dar, que no es deber del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 278:271; 291:390, entre otros), por ello, no es merecedora de reproche la inclinación a las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Sin perjuicio, de la valoración que habré de efectuar en los considerandos 3.2 y 3.3.

La actora continúa su crítica hacia el considerando III de la sentencia, que entiende legítima la conducta de la Fundación de oponerse a la inclusión de I. en una placa recordatoria que homenajeaba a los argentinos que tuvieron una actitud solidaria con los judíos en la Alemania del Holocausto.
Este reproche es inatendible, porque amén, de no haber sido la cuestión en torno a la placa objeto del petitorio en el escrito inaugural, la actora expresamente reconoce que el retiro de la placa “no tiene absolutamente nada que ver con esta demanda por cuanto la decisión del canciller de retirar la placa ha sido una decisión política que fue la decisión del canciller anterior de ponerla…la cuestión de la placa no viene al caso, es una decisión política…” (fs. 302 vta., pos. sexta).

Por último, reprocha la exigüidad del monto presupuestado en miras de enjugar el daño moral, sobre el cual, reclama sustancial elevación. Su tratamiento remito al considerando 3.5.

3.- Agravios de la demandada.

3.1.- El considerando III de la sentencia en crisis, específicamente en el segundo párrafo, refiere a la afrenta de hacer responsable a L. I. de la muerte de cien judíos argentinos en los campos de concentración, a través de una amplia campaña de prensa y en Internet. Tales imputaciones, aprecia la juez a quo, no las efectuaron Meiding, Jurguen, Avni ni Uki Goñi.
Sobre tal aspecto, el quejoso reprocha, que no se identificara foja donde la Fundación haya incurrido en semejante imputación, ni campaña de prensa, y acota, que lo obtenido por el actor y lo tomado del portal de Internet, suman 24 documentos, que responde a información que apareció en la prensa. Sólo se aportó, una carta suscripta por García Hamilton, Otero y Tozer, y sobre el particular, la demandada niega la emisión de resolución al respecto, como la representación de las personas aludidas y se hace mención a otros medios probatorios, que desvirtúan lo anterior.

3.2.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto presenta un informe de la Comisión integrada por el Secretario de Culto, Dr. Héctor Masquelet; la Embajadora Representante Especial para Derechos Humanos en el Ámbito Internacional Alicia B. Oliveira y el Secretario de Culto Embajador Guillermo R. Oliveri (fs. 450/461).
Ese informe indica como controversial la actuación de los diplomáticos argentinos durante el nazismo. Así, expresa que “La solicitud de la Fundación Raoul Wallenberg atiende a dirimir una controversia sobre una verdad de hecho: la intervención o no del diplomático L. H. I. a favor de personas perseguidas por el nazismo”. Continúa, en su desarrollo que la Comisión responde a la requisitoria de la Fundación basado en las fuentes documentales disponibles y trabajos de investigación histórica realizados por profesionales académicamente acreditados.

En primer lugar, indica la solicitud de la Fundación de pruebas que acrediten la actuación de L. H. I. a favor de judíos argentinos y no argentinos durante el imperio del nazismo en Europa, porque aquélla señala que la simple ayuda de ciudadanos argentinos no puede considerarse una virtud, sino un deber de los funcionarios. En segundo lugar, es materia de controversia la actitud de I. en relación a las objeciones que planteara respecto a la repatriación de judíos argentinos que vivían en la Francia de Vichy, en territorio no ocupado, así como en relación al no reconocimiento de 16 pasaportes falsos o “pasaportes de cortesía” presentados por la Oficina Principal de Seguridad del Reich pertenecientes a personas que fueron transportadas de Varsovia al campo de concentración de Bergen-Belsen.

El informe es elaborado, sobre el contexto histórico político europeo, por un lado y local por el otro, en que se desarrollara la función del diplomático. Así este informe considera que Es una objeción de la Fundación que se haya recordado al diplomático argentino solo por la ayuda prestada a judíos argentinos durante el período en cuestión. Sin embargo, nos parece fundamental recordar que el ejercicio del simple deber, cuando se lleva a cabo en circunstancias poco comunes -esto es, extraordinarias- adquiere otro sentido y no debiera ser comparado con el cumplimiento del deber en circunstancias normales.

Dentro de ese contexto, indica que L. H. I. en 1932 es Agregado a la Embajada de la República en Alemania. De la lectura de su legajo, y en particular de las consideraciones que del diplomático hacen sus superiores se extrae que es un representante de las clases altas vernáculas y con instrucción universitaria -ingeniero agrónomo-, pero agrega, que de la documentación, es muy poco lo que puede inferirse de su actuación. El documento más minucioso es “Ayuda prestada por diplomáticos argentinos en el Tercer Reich” resultado de la investigación del Dr. Hogler M. Medina de la Universidad de Colonia y del informe de archivos del Dr. Jurgen Muller, de la misma Universidad. Del análisis realizado en archivos, los estudiosos concluyen que es posible comprobar el interés de I. en los casos de Rosa Kulka y las dos hermanas de Schimpler…así como la intervención a favor de personas judío-argentinas en Grecia…También se identifican documentos que demuestran la preocupación del diplomático porque se mantuvieran los derechos de los judíos -argentinos en los territorios ocupados, esto es, que no sean trasladados ni deportados…Respecto a la actuación de I. en relación al no reconocimiento de pasaportes falsos o”pasaportes de cortesía”, aunque la documentación revisada por los autores citados es significativa o indicativa de la posible motivación del diplomático para negar su autenticidad, parece importante ponerla en contexto…

Por último, la Comisión arriba a la conclusión, que con los elementos reunidos no puede pronunciarse de forma definitiva respecto de los hechos investigados, por ello, cree conveniente que se disponga ampliar la investigación a la totalidad de los casos involucrados en el homenaje que diera lugar a la colocación de la placa.
Mediante resolución ministerial (nº988) y en aras de la prosecución de la investigación en torno a este delicado tema fue resuelto la sustitución de los integrantes de la Comisión (fs.548) y la incorporación de investigadores propuestos por la Fundación, de Beatriz Gurevich en carácter de miembro titular y Uki Goñi, en carácter de miembro alterno (v. art. 3 a fs. 548). No fue acreditada su conformación, ni la presentación de informe, que seguramente, hubiera aportado algún elemento para echar luz a este apasionado debate.
La Dra. Oliveira , integrante de la primera Comisión efectúa una semblanza de la actuación del Ing. I. en relación a los temas que nos ocupa (fs.356/357), y ante la pregunta acerca de las conclusiones a las que arribó la Comisión respecto a la actuación de aquél durante la Segunda Guerra Mundial, responde en principio, que las imputaciones no eran exactas pero había que seguir investigando (preg.16).

3.3.- En el Acta de Constatación acompañada a fs. 466/vta. -no objetada por la demandada-, el escribano indica el ingreso en la página Web de la Fundación Internacional Raoul Wallenberg cuya dirección es www.raoulwallenberg.net, e imprime las páginas pertinentes a las que aludiré a continuación.
La certificación del sitio donde se obtuvieron, es una prueba idónea, a efectos de evidenciar las referidas publicaciones (CNCom. Sala “E” expte. nº31.584/04.”Frega, Enrique c/Imbelloni, Marcos Emilio s/ordinario” del 6/12/2010, publicado en elDial.Com.AA697B el 30/3/2011).

Es así, de su página web se extrae la mención -siendo, en este caso, irrelevante la fuente- que la Fundación adopta, que el abuelo del actor, se desentendió de la suerte de unos cien judíos argentinos que Alemania buscaba repatriar a la Argentina y luego murieron en los campos de exterminio (fs.472). Igual sentido muestran las impresiones de fs. 473, 474, 476, 477,478, 481, 490; la de fs. 475 que sindica a L. I. cómplice del asesinato de cien judíos argentinos en el Holocausto y las de fs. 480, 483, 488, 489 lo muestran como responsable de dejar morir en la cámara de gas a alrededor de 100 judíos argentinos.
Si bien, por las razones ya apuntadas, no entraremos en la consideración de la pertinencia o no del retiro de la placa, pero no es dato menor que ella obedeció, a la gravedad de la denuncia efectuada por la Fundación del papel que habrían tenido funcionarios del Servicio Exterior de la Nación incluidos en la placa homenaje -entre ellos figuraba el Ing. I.- (conf. Resolución nº999, fs.546).

3.4.- Por último, remarca la amplia libertad de expresión que le asiste y consagra nuestra Carta Magna y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que impide que la demanda prospere, por la aplicación de la doctrina de la real malicia, que abona con la trascripción de varios considerandos del fallo dictado por nuestro máximo Tribunal en los autos “Patitó, José Ángel y otros c/Diario La Nación y otros”.
Equivoca, el demandado en el pretendido encuadre de la “real malicia”. Así, de la trascripción de los considerandos de la causa mencionada, en particular del 8º) que expresa que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia -conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad- no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba de parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico….
Ahora bien, la demandada no es un medio periodístico, se presenta en la contestación a la demanda como ”una Organización no Gubernamental cuya misión es desarrollar proyectos educativos y de divulgación que promuevan el ejercicio de los valores de solidaridad y coraje cívico que animaron los gestos de los salvadores del Holocausto” (fs.275, pto. VI).
Tampoco, proporcionó un justificativo valedero que admita la aplicación de algunas de las pautas que inspiraron la mencionada doctrina.

3.5.- Termina la crítica, indicando la falta de aval probatorio del daño moral que se dice inferido, y al monto presupuestado lo tacha de infundado y excesivo.
El honor -que aquí se pretende reparar- es la autoestima y la reputación o fama ante los demás. Es una cualidad moral del ánimo, un sentimiento profundo de la propia dignidad (Cifuentes, S. “Autonomía de los derechos personalísimos a la integridad espiritual”, LL 1998-B, 702).
Si definimos el honor como “dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma”, en él quedan comprendidos dos aspectos: por un lado la autovaloración, el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia (honor subjetivo, honra o estimación propia); y por otro, el buen nombre y la buena reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o de la familia que se trate, dentro del marco de la sociabilidad del ser humano (honor objetivo, buen nombre, reputación o fama) (Rivera, J. “Instituciones de Derecho Civil”, t. II, pág. 109; esta Sala expte. nº 103.578/01, “Prandi, Julieta Laura c/ Promotora de Comunicaciones Colonia SA y otro s/ Daños y perjuicios”, del 21/10/2008; expte. nº 88.484/2000, “Román Hontakly, César Adrián c/ Hechy, Marta Susana y otros s/ Daños y perjuicios” del 15/02/2011, votos preopinantes de la Dra. Mattera).

El honor típicamente se ataca, mancilla con imputaciones falsas, tergiversadas, maliciosas, peyorativas, que afecten negativamente la reputación (Pissore, Diego M. “La reparación en especie a los daños a la intimidad, al honor y a la imagen” págs. 377/378 en “Revista de Derecho Privado y Comunitario-Honor, imagen e intimidad” 2006-2, ed. Rubinzal-Culzoni; Belluscio C. - Zannoni, E., “Código Civil y leyes complementarias, Comentado, anotado y Concordado”, T.5, pág.246).
Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir, un menoscabo a bienes extrapatrimoniales. El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento, sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente (Zannoni, Eduardo “El daño en la responsabilidad Civil”, pág. 234/235; Brebbia, Roberto H., “Daño Moral”, pág. 57).

No requiere más prueba que la del hecho principal, habida cuenta que se trata de un daño “in re ipsa” (Llambías, J.J. “Código Civil Anotado” T.II-B, pág. 329), y en cuanto a su cuantía, se encuentra librado al prudente arbitrio judicial.
La reparación es desagravio, es satisfacción completa, es enmendar el menoscabo ocasionado, es restablecer el equilibrio, es colocar a la víctima en una situación parecida a la que se habría encontrado si los actos reprochables no se hubiesen consumado (Cifuentes, Santos “Derechos Personalísimos”, pág. 622).
No se trata de imponer una sanción ejemplar, sino del esfuerzo de hacer justicia y permitir al damnificado algún goce que contrabalancee el dolor sufrido, a cuyo efecto es idónea la indemnización dineraria, que admite la aplicación del principio de equidad para la fijación de su monto, por tratarse de un principio general del Derecho que subyace en la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico (CNCiv. Sala “M” “I., R.A. c/P., R.H. s/daños y perjuicios” del 13/4/2010, pub. en elDial.com-AA6158 del 30/07/2010).

3.6.- No pasaré por alto, el soslayo a la legitimación activa que recién efectúa la demandada en su expresión de agravios (fs. 578vta., primer párrafo), que impide al Tribunal pronunciarse por el valladar impuesto por el art. 277 del rito.
La falta de legitimación activa autoriza al demandado a oponer la defensa "sine actione agit", pero a falta de tal proceder, no corresponde, en principio, que el juez la haga valer de oficio, salvo que estén comprometidos valores jurídicos y morales de particular jerarquía, pues, fuera de esos casos, se infringe la regla "secundum allegata", cuando el fallo se aparta de las cuestiones que las partes propusieron (CNCiv., Sala F, “Kuperschmit, Samuel c/ Sistema Informático Múltiple S.A. (S.I.M.S.A.) y otro s/ Cobro de Sumas de Dinero”, N° Rec. F143376, del 29-5-1997, con voto de la Dra. Conde, L.L. del 27/10/97, pág. 6).

A mayor abundamiento, sostiene Cifuentes que en el caso de la intimidad y del honor de las personas fallecidas puede suscitar una reacción necesaria para tutelar a la persona que fue. “Es claro que en cabeza de los parientes más cercanos se confunde con el propio sentimiento herido por la intrusión ilegítima”, basta que los allegados puedan demostrar la violación de su memoria. Cita, asimismo, la opinión de Julio César Rivera señalando que admite la responsabilidad del informador cuando se relatan del finado hechos erróneos o deformados, publicados de mala fe o con ligereza excesiva (en “Instituciones de Derecho Civil”, Tomo II, pag. 95, nº 772), antecedentes de la ley española y precedentes jurisprudenciales de nuestro país (Cifuentes, Santos, “Derechos personalísimos”, pags. 603/605, Astrea, 1995).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone en el art. 11 inc. 1: "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad", en tanto que en el mismo art. 11 incs. 2° y 3° afirma que ninguna persona puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y recalca su derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Resulta evidente el alcance del vocablo “familia” en el propio texto normativo.

La Corte Suprema ha sostenido reiteradamente en la interpretación de la ley no se trata de obviar sus palabras para resolver la cuestión de fondo, sino de dar preeminencia a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho, de modo que cuando la inteligencia de una norma basada exclusivamente en la literalidad de sus términos conduzca a resultados que sean adversos a ellos o provoque consecuencias notoriamente injustas, sea posible arbitrar otras compatibles con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial.

La inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que la informan y, a ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del Legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 308:2246). Asimismo, el Tribunal ha establecido que no se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho en grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la interpretación de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (C. S. J. N., doctrina de Fallos: 312:111, y otros).

En tal sentido, la interpretación del régimen legal sobre damnificados indirectos no debe prescindir de su vinculación con las normas constitucionales que hacen a la protección integral de la familia, si se ha puesto de manifiesto una situación familiar que obliga a tomarla en consideración a la luz de lo dispuesto por el art. 1079 del Cód. Civil, máxime cuando el resarcimiento pedido está destinado a cubrir el menoscabo a una situación que no está reñida con los principios de la moral ni las buenas costumbres y que ha perjudicado intereses legítimos, por lo que debe desecharse todo criterio restrictivo en ese aspecto de la interpretación de la ley (C. S. J. N., 11/09/1986, “Montini, Julio H. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 308:1655, L. L. 1987-A, 373 - DJ 1987-1, 691).
En el caso de autos, el daño sufrido no recae exclusivamente en la “víctima” directa, ya fallecida, sino que el damnificado es su propio descendiente, que invoca un daño propio, resultante de la afectación del honor familiar, que por la gravedad de los hechos atribuidos, propongo, confirmar la sentencia apelada y mantener la suma presupuestada en la instancia de grado (art. 165 del Código Procesal).

A tenor de las consideraciones desarrolladas doy mi voto para que:
1) Se confirme el pronunciamiento apelado.
2) Se impongan las costas de la Alzada a la demandada (art. 68 del rito).
La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mi que doy.
Se deja constancia que la Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar el pronunciamiento apelado.
2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada (art. 68 del rito).
3) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se deja constancia que la Dra.Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).– Beatriz A. Verón - Marta del Rosario Mattera.


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