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jueves, 20 de octubre de 2011

Honor vulnerado.Condenan a la actriz Flor de la V a pagar $40 mil a Zulma Faiad


En agosto de 2011 la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal condenó a la actriz “Florencia de la V” a indemnizar con $40.000 a la actriz Zulma Faiad por los insultos y agravios que la primera expresó en una obra teatral.

El fallo indica que los hechos tuvieron lugar el 8 de agosto de 2006 cuando Flor de la V, representando la obra “Más que diferente”, propaló palabras injuriantes que lesionaron el honor de Faiad. El punto clave de es esas manifestaciones fueron reproducidas en algunos programas de televisión emitidos por el Canal 9 (“Los profesionales de siempre” conducido por Viviana Canosa el 11/8/06). Sin embargo, ni el canal ni el programa de TV fueron alcanzados por la condena.

Concretamente los Magistrados consideraron que se comprobó que Flor de la V no nombró por el nombre a Faiad sino que la mencionó como “la lechuguita”, personaje por el cual ésta última fue conocida en una publicidad comercial de TV emitida hace décadas. Se acreditó entonces que De la V expresó que “la lechuguita” desde los 15 años había tenido una vida sexual intensa y, según los Jueces, emitió una “catarata de palabras soeces, cargada de exabruptos, sin un hilo conductor, desordenado, que aparentemente se dirigía a “sacarse la careta” o sacársela a una serie de personajes de la farándula, entre los cuales mencionó a la actora.”

Destaca la sentencia que si bien “es verdad que no la mencionó por su nombre, sino que tan solo se refirió a ella como la “lechuguita”, para las personas ya maduras -como se autorefiere la Jueza Liliana E. Abreut de Begher -, únicamente se podía aludir a quien hace ya muchos años protagonizó un aviso comercial de propaganda de un producto que la catapultó a la fama en la década de los sesenta. Era entonces una vedette explosiva tal como se lee hoy en la página web del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires http://www.acceder.gov.ar/es/522018

En definitiva, entiende la sentencia que el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 CN).

Pese a que Flor de la V alegó en el juicio que no tuvo intención de dañar a Faiad, el fallo consideró que “cuando se lesiona un derecho personalísimo como el del honor no posee relevancia decisiva que se haya actuado sin intención de injuriar.

Comentario: Manuel Larrondo

A continuación, el fallo completo

“F., Z. A. c/T., R. C. s/daños y perjuicios” (Exp. N° 65.041/2007).-
Rec. N° 575.894 - Juzg. 42.-

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto de 2011, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “F., Z. A. c/T., R. C. s/daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 291/301), que hizo lugar a la demanda por la cual la actora perseguía la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por las injurias pronunciadas por la demandada, esta expresa agravios a fs. 337/40, cuyo traslado fue respondido a fs. 347/50 por la actora y a fs. 352/5 por el citado como tercero.
Sostiene la apelante que la difusión supuestamente agraviante fue hecha en un programa de televisión, mediante una filmación obtenida sin permiso, que las palabras que ofenden a la actora fueron pronunciadas con animus jocandi, lo cual es típico de los teatros de revista; que en el programa de televisión las frases supuestamente ofensivas se taparon o se disimularon con un sonido, de modo que los testigos no pudieron escuchar lo que afirmaron al declarar. Cuestiona también que se haya eximido de responsabilidad a Telearte SA y, en subsidio, considera elevado el monto fijado en concepto de indemnización.
La actora sostuvo en su escrito de demanda que la demandada, actuando en el teatro bajo el nombre artístico de “F. D. L. V”, el 8 de agosto de 2006, representando la obra “Más que diferente”, propaló palabras injuriantes que lesionaron su honor. Agregó que estas manifestaciones fueron reproducidas en algunos programas de televisión emitidos por el Canal 9, lo que le permitió enterarse. Acompañó con la demanda un videocasete conteniendo imágenes del programa “los profesionales de siempre”, emitido el 11 de agosto de 2006.
Al contestar la demanda, entre otras defensas, señaló la demandada que: a) el video era de mala calidad y la imagen y el sonido están borrosos; b) en ningún momento mencionó a la actora, sino a “la lechuguita”, de modo que la actora se habría atribuido la condición de destinataria de las frases ofensivas.
A fs. 120 declaró Hortensia Sallas que recordó haber visto el programa de televisión conducido por Viviana Canosa y que la demandada dijo que la actora, con palabras harto groseras e irreproducibles, desde los 15 años había tenido una vida sexual intensa; agregó que la actora era conocida como la “lechuguita”. En sentido similar se expidió la testigo Campodónico (fs. 122), quien al ser repreguntada alegó que ese día se encontraba en la casa de la actora, y que llegó la hija con el nieto y dijo “viste lo que dijeron de la abuela en televisión” (fs. 124). También el testigo Paglioari dijo haber escuchado que la actora era tratada de promiscua y que las palabras utilizadas eran las que se observan en el video (fs. 125).
La testigo Guercio, que trabajó en la obra, no se refirió con justeza a esta cuestión, sino a aclarar que algunos monólogos son improvisados en el momento, con humor y “picardía porteña” (fs. 145). El testigo Almeida, quien también mantuvo una relación laboral con la demandada, relató que esta última realizaba en la obra, además de cuadros musicales, monólogos sobre temas de actualidad con tono muy cómico y picaresco, que se cambiaban permanentemente, sin referirse concretamente al hecho que motiva este litigio (fs. 175/6).
El perito designado de oficio, quien examinó el video, afirmó que la voz que allí se escucha le pertenece a la parte demandada, y que si bien el video está editado, ello no fue hecho con la intención de montar una escena, sino para resumir el monólogo para acotar tiempo. Destacó que sobre las palabras o frases inadecuadas se superpuso un sonido “bip”. Concluyó en que no hubo modificación o adulteración de escenas (fs. 211/2). Aclaro que el peritaje no fue impugnado por las partes.
Pues bien, a esta altura del relato, considero que existen pruebas suficientes sobre la autenticidad del video acompañado y sobre la veracidad de su contenido.
Admitido ello, señalo que –además de lo declarado por los testigos- es un hecho público y notorio que la actora fue conocida con el apodo de “la lechuguita”. Sin duda la demandada se refería a ella. Por otra parte, la fecha del programa coincide con una época en la que ambas habían protagonizado una pelea en un programa de televisión.
Por último, es claro que se trata de frases groseras, de mal gusto, que sin duda son susceptibles de herir el honor de la actora y de ser calificadas como injuriantes.
Sostiene la demandada que el animus jocandi impide la configuración de la injuria. No comparto esta posición, pues no puede descartarse que las bromas, sátiras, comedias, y géneros similares puedan, en algún caso, lesionar la honra de una persona. No es posible en esta temática –como señalé al resolver la causa “Grassi, Julio Cesar c/ARTEAR SA”- fijar reglas estrictas, ya que deben ser valoradas las circunstancias particulares de cada caso.
Resolvió la Corte Suprema (por mayoría), el 29/9/98, en la causa “Cancela, Omar J. v. Artear S.A. y otros”, que “el aludido derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en el sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa” (Fallos 119 231; 155 57; 167 121; 269 189, consid. 4; 310 508).
En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 CN.). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos 308 789; 310 508).
Que, por otra parte, ello resulta de manera expresa del texto de algunas de las convenciones internacionales mencionadas en el art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto alude al derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra los ataques o injerencias a su honra, a su reputación, a su vida privada y familiar, al reconocimiento de su dignidad, etc. (art. V de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Bogotá 1948; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobadas por la Asamblea General de la O.N.U. el 10/12/48; art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley 23054; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la O.N.U. el 16/12/66, aprobado por la ley 23313).
En lo que aquí interesa, surge del mencionado fallo que la sátira o el humor también pueden causar lesiones a los derechos personalísimos de terceros, que deben ser resarcidos. También se decidió que no son procedentes argumentos tales como los que tienden a justificar la eximición de responsabilidad en la intención de bromear de los autores del hecho (animus jocandi), para un específico programa de entretenimientos. En el ámbito del derecho resarcitorio civil, la culpa se configura tanto por acción como por omisión, al margen de supuestos de responsabilidad objetiva derivados de actos antifuncionales o de abusos del derecho. Así como no es necesario un específico animus injuriandi, salvo que se lo interprete como dolo, es también indiferente el propósito que hubiere padecido la víctima. Aun cuando no mediara intención de dañar, la negligencia o imprudencia bastaría para justificar la acción resarcitoria conforme a los principios generales de la responsabilidad subjetiva (CNCiv., sala A, 10/11/1997, Battafarano, Alberto L. v. Telearte S.A., JA 2000 I síntesis). Asimismo, que el llamado animus jocandi, aún de existir y demostrarse, no basta para la desincriminación, si los términos proferidos conllevan una exteriorización de un pensamiento lesivo para el honor de otro, según se ha definido la naturaleza de la injuria (CCiv. y Com. Rosario, sala 20, 4/6/1992, JA 1993 II 667).
Cuando se lesiona un derecho personalísimo como el del honor no posee relevancia decisiva que se haya actuado sin intención de injuriar. En efecto, cuando no exista ese dolo o malicia, la acción resarcitoria está asegurada por el art. 1109 del Código Civil. En tanto el art. 1089 del Código Civil se refiere a calumnia e injuria de cualquier especie no hay razón para entenderla limitada a las especies penales que tipifica el código represivo. Por ser ello así, basta con la conducta culpable que desacredite o deshonre para que se genere la obligación de indemnizar (CNCiv., sala I, 21/12/1999, Díaz de Vivar, Elisa Matilde v. Neustadt, Bernardo y otros s/daños y perjuicios).
Pues bien, la observación del video me lleva a concluir que, en el caso, la demandada excedió su función de entretener, de hacer humor sobre la actualidad en forma burlona.
La demandada no se limitó a burlarse con gracia, o bien a criticar, sino que designa a la actora de una manera que sólo permite considerarla como una persona indigna, como una persona de vida sexual promiscua. Peor aún fueron los términos utilizados para tal descripción, groseros e insultantes. Se resolvió en otro caso, cuya doctrina comparto, que constituye una auténtica injuria una noticia que involucra a alguien dentro de una nómina de adherentes o practicantes de comportamientos sexuales cuestionables, cuando no repudiables (CNCiv., sala B, 3/9/2001, JA 2002 II 332).
Como señala Mosset Iturraspe, “Las chanzas, es sabido por todos, pueden ser sanas o malignas, traducir un afán de entretenimiento o juego o, por el contrario, uno de malignidad o bellaquería. Empero, lo importante en el tema no es tanto la intención o subjetividad del bromista, como el contenido, considerado en sí mismo, la objetividad de la chanza. Un aforismo conocido sostiene que el único que no se divierte con tales juegos de ingenio es el destinatario de ellos, la persona a quien va dirigida la broma. Y por lo común es así. El hombre jovial, de humor, sabe hacer pero no recibir bromas. Por lo demás, el honor, tan necesario para sobrevivir en un mundo conflictivo, es ingrediente que escasea cada vez más, desplazado por la iracundia, la intemperancia o, en ocasiones, la violencia (…) Cabe decir entonces que hay bromas y bromas” (Broma, chanza o burla mortificante, LA LEY 1981-D, 445).
Sostiene la demandada que la grabación fue obtenida en forma ilegítima. Sin embargo, olvida que formula consideraciones que son aplicables cuando se trata de cintas o grabaciones de conversaciones privadas tomadas en forma subrepticia o clandestina. Aquí no se ha violado ninguna comunicación privada, ni se ha invadido la privacidad de la demandada (ver Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y comercial de la Nación, IV, págs. 195/7), quien profirió injurias en una obra de teatro destinada al público. Mal puede obtenerse en forma clandestina algo que se manifiesta en público, justamente, como alegó la demandada, para hacer reír a ese público.
Podría decirse que la grabación se efectuó sin el consentimiento del imputado, pero no me parece justificación posible dado que debo entender que quien es artista y ejecuta una obra de teatro, sabe y está expuesto a la opinión de la crítica, la que bien puede reproducir parte de la obra para fundar una opinión.
Aún en el supuesto de grabaciones privadas, es constante la jurisprudencia en sostener que las conversaciones telefónicas grabadas por la damnificada en forma privada, si fueron realizadas en virtud de entender ésta que las exigencias que le eran impuestas por el imputado que la llamaba por teléfono constituirían un hecho ilícito, pueden ser presentadas como prueba en un futuro ante al autoridad judicial competente. Que en tal caso no se advierte la vulneración de la garantía mencionada en último término (art. 18 C.N.), ya que la duda sobre la autenticidad extrínseca e intrínseca de las citas magnetofónicas es demostrable parcialmente (ver Carbone, Carlos Alberto, No toda grabación privada y oculta es ilegal, LA LEY 2008-C, 699). De allí que “no se puede hablar ni remotamente de una prueba ilegal, porque la legalizó, para el particular, la agresión anterior del procesado..."(Cám. Nac. Casación Penal, sala III, 23/03/2000 CAUSA 2084, "Barbera, L.H. s/ recurso de casación", citada por Carbone, cit.).
Por estas razones, tampoco puedo admitir el agravio de la demandada vinculado a que se haya eximido de responsabilidad al citado como tercero Telearte SA, propietario del canal de televisión en el que se difundieron las imágenes obtenidas en el teatro. Es sabido que los programas de televisión pueden, si lo desean, opinar sobre los espectáculos que se ofrecen al público.
Aclarado lo anterior, como bien resolvió la a quo, aun cuando las injurias se hayan conocido más luego del programa televisivo, ello no disculpa ni libera a su autor.
Por lo expuesto, propongo que se confirme este aspecto del fallo.
Finalmente, la parte demandada cuestiona el monto fijado en concepto de resarcimiento. Sostiene que el hecho tomó mayor difusión a causa del programa de televisión, cuya audiencia es superior a la del público que asiste a una función de teatro.
No comparto este razonamiento pues olvida que la indemnización tiene naturaleza resarcitoria, lo que no está ligado indefectiblemente a la cantidad de personas que se enteren del hecho sino más bien al daño moral que sufre la víctima. Por otro lado, la demandada no podía ignorar que sus dichos en una obra teatral bien podían trascender ese ámbito y reflejarse en otros.
No obstante, teniendo en cuenta la condición de persona pública de la actora, que en ocasiones se expuso participando en programas con discusiones al menos incorrectas, y que el monto fijado lo encuentro excesivo, sugiero reducirlo a la suma de pesos cuarenta mil.
En suma, voto para que se modifique la sentencia apelada, fijándose el resarcimiento en la suma de $40.000, y que se la confirme en lo demás que decide; con costas de esta instancia en un 90 % a cargo del apelante, sustancialmente vencido.

Ampliación de fundamentos de la Dra. Abreut:
Coincido plenamente con mi colega de Sala, en tanto las palabras vertidas por la demandada en el acto de vodevil llevado a cabo en un teatro de revistas, exceden holgadamente el animus jocandi, y resultó una ofensa gratuita al honor de la actora.
El monólogo sobre el escenario que protagonizó la demandada, conocida artísticamente como “F. d. l. V, es una catarata de palabras soeces, cargada de exabruptos, sin un hilo conductor, desordenado, que aparentemente se dirigía a “sacarse la careta” o sacársela a una serie de personajes de la farándula, entre los cuales mencionó a la actora.
Es verdad que no la mencionó por su nombre, sino que tan solo se refirió a ella como la “lechuguita”, pero para las personas ya maduras -como la suscripta-, únicamente se podía aludir a quien hace ya muchos años protagonizó un aviso comercial de propaganda de un producto que la catapultó a la fama en la década de los sesenta. Era entonces una vedette explosiva tal como se lee hoy en la página web del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (http://www.acceder.gov.ar/es/522018), y por ende, también una persona pública. Pero ello no resulta causal de exoneración de responsabilidad alguna como para que su honor pueda ser mancillado de la forma que lo hizo la accionada cuando se refirió a la faz sexual de la vida privada de la actora.
Dijo, entre otras cosas, que la demandada no era una carmelita descalza, obviamente quiso dar a entender que no era una monja, y se preguntó si había salido de un convento. Agregó una serie de referencias a su vida sexual pasada, totalmente agraviantes, que no justificaban en modo alguno el fin para el cual fueron vertidas.
Debo señalar que el tenor de las mismas es tan ofensivo que tampoco justifico su reproducción en este fallo, pues exceden el buen gusto, y ahondarían aún más su pesar. La realidad es que su conjunto resulta un agravio al honor de la actora, que convalida la decisión de grado, tal como expresó el distinguido colega preopinante.
Aún más, pareciera que en las frases de la accionada existió un verdadero animus injuriandi, y no tan solo humorístico como alegó en su defensa. Había evidentemente atrás de sus palabras la intención de dañar, desde su imagen profesional hasta su moral o dignidad.
Tal como lo dije en otra oportunidad, el humor es uno de los últimos remedios del espíritu; reconforta, desarma pasiones y conflictos, y permite hacer la vida mucho más placentera. Pero en este caso, creo que si bien pudo haber sido el fin último buscado por la demandada cuando hizo referencia a la actora en su cuadro teatral, lo cierto es que emprendió tal embestida contra ella que excedió los límites de su derecho, denigrándola (ver fallo reciente de esta sala en un antecedente que trató este tema, in re “Fitzner, E. L. c/ Barbarosa, G.; s/daños y perjuicios”).
Así, mi voto acompaña al del Dr.Kiper.

El Dr. Jorge A. Mayo no suscribe el presente por encontrarse en uso de licencia (art. 22 del RLMFyEJN).- Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.- Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher. Claudio M. Kiper.

///nos Aires, de agosto de 2011.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
I.- Modificar la sentencia apelada, fijándose el resarcimiento en la suma de $40.000, y confirmarla en lo demás que decide; con costas de esta instancia en un 90 % a cargo del apelante, sustancialmente vencido.
II.- II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de fs. 300vta./301 y regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos al nuevo pronunciamiento dictado en esta instancia.-
Como cuestión preliminar se pone de resalto que, este Tribunal tiene dicho que dado la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, impiden considerarlos integrativos del valor del pleito, por lo que no corresponde que los intereses integren el monto del juicio a los fines regulatorios. (CSJN, Fallos 330-1 pág. 704 del 13-03/07).-
III.- Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.-
En consecuencia, regúlase el honorario de los letrados apoderados de la parte actora, en conjunto doctores Alejandro H. Marquesto y Alejandro S. Mograbi en la suma de PESOS NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 9.700); los de los letrados apoderados de la parte demandada Trinidad, en conjunto, doctores Diego Raúl García y Gabriel Ramos, en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) y los del letrado apoderado de Telearte, doctor Santiago Horacio Lynch en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500).
IV.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que deben guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto se regulan los honorarios de la perito médico Patricia Brizuela en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) y los del perito en sonido Diego Daniel Fernández Harper en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000).
V.- Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la sentencia definitiva en esta instancia, regúlase el honorario del letrado apoderado de la parte actora, doctor Alejandro H. Marquesto en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500); los del letrado apoderado de la parte demandada Trinidad, doctor Gabriel Ramos, en la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 1.250) y los del letrado apoderado de Telearte, doctor Santiago Horacio Lynch en la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800) (art. 14 del Arancel).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper. El Dr. Jorge A. Mayo no suscribe el presente por encontrarse en uso de licencia (art. 22 del RLMFyEJN).-

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