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miércoles, 28 de diciembre de 2011

Derecho a la imagen e intimidad. Condenan a ARTEAR SA Y ENDEMOL a indemnizar con $100 mil a familiares de fallecido filmado en la morgue


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E dictó sentencia el pasado 8 de septiembre de 2011 en el marco de una demanda que iniciaron familiares de una persona fallecida que fue filmada en la morgue. Carátula: Fernández, Mario Alberto y otros c. Castro, Juan y otros s/daños y perjuicios.

El hecho tuvo lugar el 20 de marzo de 2003 cuando el programa de TV "Kaos en la ciudad" que emitía Canal 13 de Buenos Aires conducido por el fallecido Juan Castro, reprodujo la autopsia realizada a M. R. F. en la morgue del Hospital Ramón Carrillo de la localidad de Ciudadela, provincia de Buenos Aires. Los padres del difunto —M. A. F. y E. B. P.— y sus hermanas —C. I. F. y A. V. F.— promovieron demanda por los daños y perjuicios (moral y psicológico afectando su intimidad) que les causó la difusión de ese programa en el cual identificaron a su pariente. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda con sustento en que el cadáver pudo ser reconocido por rasgos específicos sin haberse requerido el consentimiento que prevé el art. 31 de la ley 11.723 en circunstancias tales que resultan violatorios tanto del respeto que es debido a la memoria de la persona fallecida como del derecho a la intimidad invocado por los demandantes, lo cual importó un exceso periodístico que convierte en civilmente responsables a los demandados Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y Endemol Argentina S.A

Concretamente en la causa se acreditó que el referido programa de TV había hecho visible el perfil izquierdo del fallecido, incluso con algunos primeros planos, así como también de los pies, de las manos y de partes ensangrentadas, pudiéndose ver claramente los rasgos físicos del cadáver por un lapso no menor a dos minutos.

De esta manera, se comprobó que el cadáver fue reconocido por los parientes de la víctima por los rasgos distintivos que se observan a simple vista. De hecho se destacó en la sentencia que la Empresa emisora y productora del programa no adoptaron técnicas modernas de edición televisiva respecto del rostro que hubieran permitido evitar a los parientes del autopsiado contemplar las imágenes tan cruentas que el canal mismo optó por advertir antes de su emisión que podían herir la susceptibilidad de los espectadores.

Así destacó conceptos claves y relevantes a la hora de clarificar en qué consiste la imagen: "la expresión legal referente al retrato debe ser entendida de un modo expansivo ya que incluye naturalmente al conjunto de condiciones —rasgos físicos, características de desplazamiento, fisonomía, voz— que permitan identificar de un modo inequívoco a la persona retratada. Se ha entendido en este punto que en la norma se alude al concepto más amplio de imagen, comprensiva también de toda forma gráfica o visual que reproduzca a la persona.”

Sobre su protección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó en la causa "Lambrechi, Norma B. y otra c/Wilton Palace Hotel y otro", que el legislador ha prohibido —como regla— la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, que sólo cede si se dan circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho (Fallos: 311:1171). Dicho interés general ha sido explicitado como aquel concerniente a la difusión de actos gubernamentales, de los relacionados con ellos, de los grupos de intereses social o económico que influyen en las relaciones sociales, las cuestiones que afectan a la comunidad o a sectores de ella.

En relación al caso concreto, la sentencia de la Cámara entendió que la difusión de la autopsia del fallecido no resultaba un hecho de interés público y menos aún se trataba de un sitio de libre acceso al público. Por eso, consideró, le correspondía al medio de difusión evidenciar la justificación en la reproducción de la imagen lo cual no fue probado en el caso.
Es más, agrega el fallo que en el supuesto caso de que se considerase de interés público dicha difusión tal como argumentaba ARTEAR SA, el medio debió haber cuidado la edición de tal modo de no afectar tanto el derecho a la no reproducción de la imagen como el ámbito del derecho de intimidad referido por los reclamantes en la demanda

En definitiva, se condenó a ambas Empresas a abonar la suma de $100.952 más intereses desde la fecha de emisión del programa.
Comentario: Manuel Larrondo

A continuación el fallo completo.

.— Buenos Aires, septiembre 8 de 2011.
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
El doctor Racimo dijo:
El 20 de marzo de 2003 se realizó una transmisión televisiva en el programa "Kaos en la ciudad" del Canal 13 de esta ciudad en la cual se reprodujo la autopsia realizada a M. R. F. en la morgue del Hospital Ramón Carrillo de la localidad de Ciudadela, provincia de Buenos Aires. Los padres del difunto —M. A. F. y E. B. P.— y sus hermanas —C. I. F. y A. V. F.— promovieron demanda por los daños y perjuicios que les causó la difusión de ese programa en el cual identificaron a su pariente. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda con sustento en que el cadáver pudo ser reconocido por rasgos específicos sin haberse requerido el consentimiento que prevé el art. 31 de la ley 11.723 en circunstancias tales que resultan violatorios tanto del respeto que es debido a la memoria de la persona fallecida como del derecho a la intimidad invocado por los demandantes, lo cual importó un exceso periodístico que convierte en civilmente responsables a los demandados Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (en adelante ARTEAR) y Endemol Argentina S.A. (en adelante Endemol) con fundamento en lo dispuesto por los arts. 512, 902, 1066, 1067, 1068, 1071 bis y 1109 del Código Civil.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación ARTEAR quien solicita en la expresión de agravios de fs. 561/573 que se la revoque por encontrase insuficientemente fundada por el juez a quo. También los actores apelaron y expusieron sus quejas con la pieza de fs. 552/553 en la cual peticionan el incremento de los resarcimientos lo cual fue contestado por la precitada demandada (ver fs. 584/589) y por Endemol (ver fs. 575/579) quien, a su vez, apeló el fallo y reclamó en la expresión de agravios de fs. 555/560 que se modificara la distribución de costas. Los actores respondieron los agravios de los demandados con la pieza de fs. 581/583.

Examinaré en primer lugar el planteo de ARTEAR toda vez que cuestiona la responsabilidad que se le ha endilgado en la sentencia. Expone en respaldo de su posición procesal que carece de relevancia el hecho de no haber contestado la demanda toda vez que existe otro demandado que ha respondido y rebatido las mismas acusaciones formuladas en su contra. En lo que se refiere al fundamento específico de su apelación, sostiene que no ha existido una violación al derecho a la imagen ya que la ley 11.723 exige que se trate de la reproducción, total o parcial, de una figura humana que resulte identificable a lo que agrega que la nota —desarrollada en la morgue judicial del Hospital Ramón Carrillo— "posee un gran contenido de información que hace a la cultura general del espectador".

El agravio de la demandada —más allá de manifestaciones generales respecto a una supuesta censura al ejercicio de la libertad de prensa— se refiere estrictamente a la imposibilidad de identificar al cadáver ya que, según se sostiene en la expresión de agravios, no se advertirían los tatuajes en el video respectivo.

En realidad, el juez no sustentó la condena en una identificación relacionada con la presencia de tatuajes, de los cuales sólo uno es distinguible con escasa nitidez según se afirmó explícitamente en el pronunciamiento. El fundamento principal en este punto es que se había hecho visible el perfil izquierdo del fallecido, incluso con algunos primeros planos, así como también de los pies, de las manos y de partes ensangrentadas, pudiéndose ver claramente los rasgos físicos del cadáver por un lapso no menor a dos minutos (ver fs. 517, segundo párrafo).

La respuesta de la apelante frente a esta consideración del juez consiste en señalar que no hay certeza para el ojo del espectador de que el cuerpo analizado en la nota sea el de M. R. F. ya que en ningún momento se enfoca el rostro completo de la víctima estando en todo momento sometido a un plano general.
Se confunden aquí las cosas. Quizás el cuerpo de F. no sea individualizable para "el ojo del espectador" pero sí lo ha sido para los parientes de la víctima que han podido determinar el cadáver autopsiado por los rasgos distintivos que se observan a simple vista. Ello lo creo bien probable ya que la visualización del video permite corroborar las consideraciones del juez a quo toda vez que no se ha adoptaron técnicas modernas de edición televisiva respecto del rostro que hubieran permitido evitar a los parientes del autopsiado contemplar unas imágenes tan cruentas que el canal mismo optó por advertir antes de su emisión que podían herir la susceptibilidad de los espectadores.

He señalado en la causa n° 533.996 caratulada "Werner Graciela Cristina c. Pensdo para Televisión S.A. y otro s/daños y perjuicios" del 5-10-09 que es sabido que "la expresión legal referente al retrato debe ser entendida de un modo expansivo ya que incluye naturalmente al conjunto de condiciones —rasgos físicos, características de desplazamiento, fisonomía, voz— que permitan identificar de un modo inequívoco a la persona retratada. Se ha entendido en este punto que en la norma se alude al concepto más amplio de imagen, comprensiva también de toda forma gráfica o visual que reproduzca a la persona (P. Máspero en Miguel Angel Emery, "Propiedad Intelectual-Ley 11.723, comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales", Buenos Aires, 1999, pág. 176; Carlos A. Villalba, C. y Delia Lipszyc, "Protección de la propia imagen", LA LEY, 1980-C, 819)".

De este modo es posible identificar a una persona tanto por la voz que es también un rasgo característico y conformadora de la imagen de la persona misma (Luis F. P. Leiva F., "El derecho personalísimo sobre la propia voz", LA LEY, 1990-A, 845 y también Julio César Rivera, "Hacia un régimen integral y sistemático de los derechos personalísimos", LA LEY, 1983-D, 486) como por la representación de una parte de su cuerpo que puede ser incluida en la norma en tanto permita identificar al sujeto (Sebastián Picasso, "Nuevas fronteras del derecho a la imagen", JA 2005-II, 1255, punto III).

La empresa televisiva realizó ciertos intentos de edición televisiva sobre algunos
sectores del cadáver de F. pero está claro que subsistieron rasgos distintivos que permitieron su identificación por los actores. La cuestión del reconocimiento de la imagen varía, desde luego, en cada caso puesto que parte de la apreciación necesariamente subjetiva de los televidentes sobre los rasgos expuestos para encuadrarlos en la imagen preexistente de la persona involucrada. No existen patrones ciertos de reconocimiento y cada caso merece una apreciación particularizada para no afectar ni la libertad de expresión ni el derecho a la imagen. Identificar, en estos casos, es conectar información a individuos (Daniel J. Solove, "A taxonomy of privacy", 154 University of Pennsylvania Law Review 477, 510 [2006]) y los datos que emanaban del segmento analizado resultan suficientes para considerar admisible la pretensión de los demandantes.

Lo importante, en definitiva, es que la imagen del difunto fue reconocida sin mayores dificultades en el ámbito de sus amistades lo cual se considera relevante en este tipo de planteos (CNCiv., Sala H del 15-4-04 en LA LEY, 2004-D, 121). El objetivo de la reserva de la identidad para cumplir con la eximente del art. 31 se ha visto frustrado por las insuficientes medidas tomadas al respecto (ver CNCiv., Sala D, "R., P. A. c. Arte Radiotelevisivo Arg. S.A. (ARTEAR S.A.) y otros" del 28-3-08 y también, Irene Hooft, "La protección de la imagen" en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2006-II, pág. 352). El tema de la simple ocultación de rostro no resulta decisivo porque a los efectos del conocimiento del círculo de la actora bastaba la existencia de ciertos elementos para evidenciar que la imagen reproducida no podía ser otra que la de F. (ver CNCiv, Sala B, "W., H. E. c. América T.V. S.A." del 1-9-08 y también mi citado foto en la causa "Werner").

El método, en definitiva, falló sin que pueda advertirse que las declaraciones del testigo Pedro Rafael Rivero (ver acta de fs. 223/224) sean falaces respecto a la conmoción sufrida por los demandantes. Comparto parcialmente la afirmación de la recurrente en cuanto a que se ha reducido notablemente el entorno para el cual dicho reconocimiento pudo haberse efectuado por la forma en que se ha exhibido televisivamente la autopsia pero entiendo, al mismo tiempo, que no se ha limitado lo suficiente como para evitar el reconocimiento mismo respecto del ámbito de los actores.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó en la causa "Lambrechi, Norma B. y otra c/Wilton Palace Hotel y otro", que el legislador ha prohibido —como regla— la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, que sólo cede si se dan circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho (Fallos: 311:1171). Dicho interés general ha sido explicitado por Gelli como aquel concerniente a la difusión de actos gubernamentales, de los relacionados con ellos, de los grupos de intereses social o económico que influyen en las relaciones sociales, las cuestiones que afectan a la comunidad o a sectores de ella ("Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada", 4ª ed. Buenos Aires, 2008, t. I, pág. 360). Se impone así en cabeza de todo medio difusor de la imagen de una persona demostrar —ante el agravio invocado por el retratado o sus parientes— que el caso se incluye dentro de las excepciones previstas en la norma legal o que, eventualmente, se ha procurado mediante su difusión el conocimiento de un hecho de interés público. Debe haber relación directa entre la imagen de la persona, el hecho de interés público y el derecho de la comunidad a ser informada (Carlos A. Villalba y Delia Lipszyc, ob. cit., pág. 824, punto III y en similar sentido Corte de Casación Francesa, Cám. Civ. 1ª del 5-7-06 y Cám. Civ. 2ª del 4-11-04 y 25-11-04). De este modo la obtención de la imagen en un lugar público es lícita si se la emplea para ilustrar una nota de interés público, o una nota en la cual se describen hechos desarrollados en público, sin tergiversar las circunstancias que determinaron el registro de la imagen. En tales supuestos el consentimiento de la persona fotografiada o filmada no es necesario (Gregorio Badeni, "Tratado de Libertad de Prensa", Buenos Aires, 2002, pág. 785).

Obviamente que el autopsiado no podía dar autorización alguna pero también es obvio que debió requerirse a los padres la autorización para la reproducción de la imagen del hijo en un contexto de tales características (ver CNCiv., Sala D, 9-12-09, La Ley Online: AR/JUR/72627/2009 e íd.m Sala M, 8-11-99, LA LEY, 2000-E, 12). No se trata de un hecho de interés público o de un sitio de libre acceso al público —la realización de una autopsia en el marco de una causa judicial no lo es— y le correspondía, por lo ya señalado, al medio de difusión evidenciar la justificación en la reproducción de la imagen, circunstancia que, como señalé, entiendo no probada en el caso.

No considero que sea de interés general exhibir el cadáver desnudo del hijo y del hermano de los actores en un programa de divulgación periodística de edición moderna y en un contexto risueño. Y si había interés general —como aduce el demandado— debió haberse cuidado la edición de tal modo de no afectar tanto el derecho a la no reproducción de la imagen como el ámbito del derecho de intimidad referido por los actores en la demanda que tiene un sentido amplio (ver mi artículo El caso Ponzetti de Balbín. Una "confusión" conveniente , JA 2007-IV,1378) y que también había sido referido inequívocamente en el escrito de inicio como fundamento de la pretensión instaurada (ver fs. 26, punto V, último párrafo) sin que el tema hubiera merecido en el memorial un comentario circunstancial sobre la supuesta falta de congruencia del juez al imponer una indemnización a favor de las hermanas cuando es claro que también se fundamentó el pronunciamiento sobre el art. 1071 bis del Código Civil (ver fs. 514/vta.).

Entiendo, en definitiva, que los fundamentos de la sentencia resultan suficientes para justificar la condena al medio de difusión y que, por ello, propongo su confirmación en esta alzada.
Desestimados los planteos introducidos respecto de la responsabilidad endilgada, corresponde examinar las quejas deducidas por la actora y por ARTEAR, con distintos motivos, respecto a los importes resarcitorios establecidos en la sentencia.

El memorial de agravios de la actora se encuentra desierto en los términos del art. 265 del Código Procesal toda vez que no se han indicado punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento. En ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravios que atender en la alzada sobre este punto (conf. C.N. Civil, esta Sala, c. 131.297 del 4-8-93, c. 134.671 del 18-8-93, c. 134.110 del 4-8-93, c. 147.425 del 26-8-94, c. 161.621 del 5-12-94 y c. 165.639 del 6-3-95, entre muchos otros). Debe consistir el planteo en un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado"; t° 2, pág. 98), pues la argumentación no puede transitar los carriles del mero inconformismo (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado", t° II, pág. 74).

En este sentido, la mera existencia del hecho ilícito no decide la cuestión en cuanto al reclamo para que se incremente la indemnización por el daño moral. Esta Sala ha señalado en numerosos precedentes que cualquier hecho ilícito que produce afección a los íntimos sentimientos de la persona, aunque provenga de actuar meramente culposo, es decir, sin intención de agraviar, provoca in re ipsa daño moral resarcible (voto del Dr. Dupuis en c. 545.420 del 4-3-10 y mi voto en la c. 530.336 del 9-9-10), pero no es posible soslayar que ninguna mención específica se ha formulado en este agravio sobre las diversas características de los actores que haga procedente el aumento de la indemnización establecida según una consideración diferenciada en torno a los supuestos daños producidos que no habrían sido suficientemente ponderados en el fallo apelado.

Los agravios restantes respecto al invocado daño psicológico son apenas algo más concretos lo cual no quiere decir que estén mayormente fundamentados. Las alusiones efectuadas en la expresión de agravios (ver fs. 552 vta./553) se refieren a consideraciones generales efectuadas por la licenciada en psicología Silvia G. Castelao del Cuerpo Médico Forense en relación a la repercusión que ha tenido la exhibición de las imágenes sobre los demandantes M. A. F. y E. B. P. y C. I. F. sin hacerse cargo en dicha queja de las referencias efectuadas en la sentencia en base a las conclusiones del Cuerpo Médico Forense sobre la minusvalía constatada en el dictamen respectivo. Baste señalar en este punto que los actores omiten en su memorial toda mención a los porcentajes de incapacidad referidos en el dictamen, lo cual revela una lectura incompleta de la causa y lleva, de modo coherente con lo precedentemente decidido, a considerar que también esta parte del planteo debe considerarse desierto en relación a la crítica exigida por el ordenamiento procesal.
Queda pendiente de tratamiento las quejas de ARTEAR vinculadas a la supuesta falta de consideración en el resarcimiento por daño psicológico del hecho de que la mayoría de la incapacidad asignada en el peritaje corresponde a la pérdida afectiva de su hijo y hermano y la minoría atribuible a los sucesos que se investigan en autos y al elevado quantum establecido en concepto de daño moral.

Más allá de la casi absoluta falta de fundamentación al respecto, entiendo pertinente remitirme a lo señalado por el Dr. Calatayud en su voto como integrante de esta Sala en la c. 557.509. caratulada "Barragán, Alfredo, Amadeo y otro c/Cuatro Cabezas S.A. y otro s/daños y perjuicios" del 3-12-10 que en lo que atañe al daño moral que es criterio uniforme aquel que ha establecido que, estando en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual —como lo es el caso de autos—, no cabe requerir la prueba específica de su existencia, debiendo tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica (ver Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3ª. ed., pág. 216 nº 66; CNCiv. Sala "A" en E.D. 67-353; Sala "D" en E.D. 75-306; Sala "F" en E.D. 92-365; esta Sala, causas 285.983 del 9-5-83, 5.219 del 3-5-84 y 90.799 del 17-6-91). Agregó también mi distinguido colega en el mencionado precedente que es doctrina aceptada que corresponde imponer una responsabilidad más severa a quienes hacen de la actividad informativa su profesión y que, por ende, se encuentran en mejores condiciones para prever y evitar daños a la intimidad ajena (doctrina art. 902 del Cód. Civil). No es lo mismo una intromisión aislada que aquella cuyos frutos se difunden ampliamente (ver Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 2d, Daños a las personas [Integridad espiritual y social], pág. 156 nº 52).

Por lo que se refiere al daño psicológico constatado en la sentencia cabe señalar que la recurrente no tiene en cuenta en este punto los peritajes de la licenciada Castelao (ver fs. 435/450 y 465/469) que informaron acerca de una repercusión específica e independiente del daño por la exhibición del cadáver del hijo y hermano de los actores ni tampoco la sentencia en la cual el magistrado de grado quien individualizó estos dictámenes para sostener sus consideraciones en este aspecto y concluir en la existencia del daño psicológico en los demandantes M. A. F., E. B. P. y C. I. F.

Surge claramente del dictamen del Cuerpo Médico Forense —con la reconocida autoridad científica que poseen sus integrantes (ver "Fallos", 299:265; íd., en LA LEY, 1978-B, 290; CNCiv. Sala "D" en LA LEY, 1982-D, 236; Sala "I", voto del Dr. Ponce, in re: "Hlobaz Juan Néstor c/Centro Médico Unión S.A. y otros s/daños y perjuicios, del 20-12-05; Sala "M" en LA LEY, 1997-C, 956 n° 39.500-S; esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 248.457 del 10-8-90 y 279.530 del 30-11-99, entre otras)— que la mayoría de la incapacidad asignada corresponde a la pérdida afectiva del hijo y hermano de los actores y la minoría es atribuible a los sucesos que se investigan en la causa, aunque se señala que estos sucesos han colaborado negativamente para la tramitación normal del duelo (ver fs. 466/467). Y es por ello que resulta inadmisible sugerir que las consecuencias de la observación de la autopsia de M. R. F. hayan sido nulas como se da a entender en la expresión de agravios de la codemandada ARTEAR aunque también está claro del dictamen original (ver fs. 435/450) y de las explicaciones (ver fs. 465/469) que es difícil establecer un porcentaje de incapacidad exacto respecto de la relevancia relativa de ambas concausas sobre el psiquismo de los actores.
De todos modos, lo cierto es que las manifestaciones genéricas vertidas a fs. 570 vta./571 tanto sobre el resarcimiento por daño psicológico como por la indemnización establecida por daño moral incumplen con las referidas exigencias del art. 265 del Código Procesal de modo que también debe ser declarado desierto el recurso de la codemandada por este motivo.

La codemandada Endemol no cuestiona la responsabilidad que se le ha atribuido y su queja se refiere, en lo esencial, a la circunstancia de no haberse contemplado en la sentencia que la desproporción entre el monto reclamado en la demanda de fs. 27/31 ($ 1.160.000) con el monto concedido en la sentencia de fs. 512/521 ($ 100.592) debió haber llevado al juez de primera instancia a imponer las costas a los demandantes y eventualmente en el orden causado.

No puedo pasar por alto que la demanda ha prosperado en un mínimo porcentaje como se señala en la expresión de agravios y que muchos de los argumentos esbozados en el escrito de inicio respecto a la supuesta entidad de las lesiones padecidas por la exhibición televisiva del cadáver del hijo y hermano de los actores carecen de respaldo probatorio en la causa. Sin embargo, también debe considerarse que las indemnizaciones de daños y perjuicios en este tipo de casos se encuentran sujetas al prudente arbitrio judicial de manera que no se evidencia una disyunción objetivamente cuantificable como podrían presentarse en el supuesto de una demanda por una lesión estrictamente patrimonial. Se suma a lo expresado la circunstancia ya relatada en el sentido que el Cuerpo Médico Forense no ha podido siquiera precisar científicamente la relevancia que ha tenido dicho hecho sobre el psiquismo de los actores a fin de graduar proporcionalmente la incapacidad invocada en la demanda.

En este sentido, cabe señalar, por otra parte, que el reclamo por pluspetición exige que el deudor admita la legitimidad de determinado monto (conf. art. 72, Código Procesal). En el caso, el demandado recurrente negó todo derecho a los actores. Cierto es que el reclamo ha sido desmedido, pero toda vez que, al haber cuestionado el aspecto central del proceso —la responsabilidad—, aquéllas resultan ser las partes sustancialmente vencidas (conf. Orgaz, "El daño resarcible", 3ª ed., pág. 158, N° 48 y fallos citados en nota 117; esta Sala, c. 305.369 del 1-10-2000 y c. 466.365 del 4-12-06, entre otras), deben soportar ellas las costas del proceso de primera instancia. Ello así, aunque el monto indemnizatorio reconocido sea inferior al reclamado, dado que su fijación depende, como quedó dicho, del prudente arbitrio judicial, que los honorarios serán regulados de acuerdo a la cuantía fijada en la sentencia y que, de otro modo, se vería menoscabado el carácter indemnizatorio de la condena. Análogo criterio corresponde aplicar respecto de la pretensión instaurada en tanto se solicitó el rechazo íntegro de la demanda en el responde de fs. 72/96 (ver también el precedente de la CNCiv Sala I, del 18-10-05, en autos "Ponce, Enrique D. c. Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (Artear S.A.)" La Ley Online: AR/JUR/3840/2005 en caso similar al aquí examinado) aunque estimo pertinente distribuir las costas en el orden causado en esta instancia toda vez que ante la desproporción indicada entre el enorme monto reclamado y el finalmente concedido en la sentencia es posible concluir que la codemandada Endemol pudo haberse creído a cuestionar la sentencia apelada en el sentido que lo hizo (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal).

Las restantes costas de alzada se imponen a la demandada Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. toda vez que dicha parte ha persistido en el cuestionamiento a la pretensión indemnizatoria originariamente deducida por los actores (art. 68 del Código Procesal).
Los doctores Dupuis y Calatayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido.
A mérito de lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide. Las costas de alzada se imponen a la demandada Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y en el orden causado respecto a la codemandada Endemol Argentina S.A. (art. 68 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.— Mario P. Calatayud.— Juan C. G. Dupuis.— Fernando M. Racimo

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