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Bienvenidxs al Blog creado en honor a la libertad de expresión! Quienes lo ideamos formamos parte del plantel docente de la Cátedra 2 de la materia que lleva su mismo nombre y que se dicta en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Univ. Nacional de La Plata. También integramos el Instituto académico de igual nombre en el Colegio de Abogados de La Plata, Pcia Bs.As. Argentina
Internet es la revolución de la comunicación ya que por su intermedio todo ser humano puede ejercer el derecho de recibir, difundir e investigar información e ideas consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Su característica principal es que no existen los límites geográficos ni exigencia de cumplimiento de recaudo alguno de parte de una autoridad gubernamental .
Por eso nuestro objetivo es poder ejercer este derecho humano en el tratamiento de temas relacionados con los aspectos y controversias jurídicos - comunicacionales que surgen a raíz de la actividad de todos los medios técnicos que al día de hoy sirven como herramientas de comunicación.
Siéntanse libres de acercarnos sus opiniones, ideas o informaciones sobre la temática propuesta. Muchas Gracias

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martes, 19 de marzo de 2013

Google deberá indemnizar a un hombre por haberse usurpado su identidad en un blog

El 5 de diciembre de 2012 la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires dictó sentencia en el juicio "Bluvol, Esteban Carlos c / Google Inc. y otros s/ daños y perjuicios" condenando a Google a indemnizar al actor con $20 mil por haber vulnerado su reputación y autoestima en tanto a través de un blog se usurpó su identidad.

Los hechos tuvieron lugar aproximadamente a mediados del mes de diciembre de 2008 cuando por intermedio de diferentes llamados y avisos que recibió el reclamante de parte de amigos, familiares y personas de su ámbito laboral, tomó conocimiento que ingresando su nombre como patrón de búsqueda en el sitio www.google.com o www.google.com.ar; se indicaba el sitio http:/estebanbluvol.blogstot.com, el cual no solo no había sido creado por él sino que además contenía información falsa y agraviante respecto de su persona y su desempeño profesional.

De las constancias de la causa surge que a través del sitio de Internet www.blogger.com, Google permite que cualquier usuario pueda crear un sitio web personal que será identificado como http://xxx.blogspot.com donde “xxx” es el nombre que libremente el usuario da al sitio en cuestión. Para acceder al uso de esta herramienta de publicación de contenidos en Internet, es preciso que el usuario que crea el sitio de Internet acepte las condiciones de uso que Google le impone. Entre esas condiciones, el fallo destaca que Google exige a los usuarios que utilicen el servicio de acuerdo con las leyes, normas y regulaciones locales que resulten aplicables.

Google prevé que, a pesar de las condiciones de uso del servicio que se imponen a los usuarios, estos pueden no respetarlas y con esa conducta afectar derechos de terceros. Para ello, si un tercero se sintiera afectado por los contenidos publicados en un sitio “blogspot.com” se puede acceder a una opción para denunciar abusos en el uso del servicio Blogger.

Google sostuvo en su defensa que no era responsable por el contenido publicado en sitios o páginas web de terceros ya que el responsable, en todo caso, es la persona que escribió o publicó el contenido difamatorio. Por eso reafirmó que el buscador es un mero intermediario (una suerte de operador entre usuarios y sitios y/o páginas) que no responde por el contenido que "simplemente vinculó" pero que no creó ni publicó.

La sentencia de Cámara expresó que "a efectos de analizar la responsabilidad de los buscadores de Internet por los contenidos a los cuales puede accederse a través del software proporcionado por ellos, debe estarse a lo previsto en el art. 1109 del Código Civil, resultando inaplicable la teoría del riesgo creado, ya que si bien los buscadores actúan proporcionando al usuario una herramienta que utiliza una computadora para localizar contenidos determinados, éstos no son creados o puestos en la red por los buscadores (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, D. C., V. c. Yahoo de Argentina S.R.L. y otro, 10/8/2010)".

Esto significa que el Tribunal entendió que los buscadores no deben responder civilmente "en forma automática por las conductas ilícitas de terceros, teniendo en cuenta que en Internet circulan millones de noticias, lo que torna extremadamente dificultoso el control previo de todo lo que se difunde. Ello implicaría obligar a las empresas a monitorear constantemente los miles de perfiles o comentarios que se suben cada minuto."

Respecto al momento en que se configuraría la responsabilidad del buscador, la sentencia remarca que la misma nace por ejemplo desde el mismo momento en que alguien difunde sin permiso la imagen de otro, y no cuando judicialmente se le exige que la retire y no lo hace.

En este sentido, el voto del Juez Kiper resalta que "si una persona se considera afectada y le pide al buscador que quite de sus búsquedas tal información supuestamente lesiva, eso no impide que el ofensor siga haciéndolo. Por ende, si alguien pretende difundir sus ideas, aún ofensivas, a través de internet, no será censurado. De lo que se trata es que las demandadas (Google) no amplíen o difundan la opinión de un tercero que puede causar un daño." "Claro que una vez que una persona afectada pide ser sacada, tomará la decisión de seguir difundiendo o permitiendo la búsqueda, o no hacerlo. En tal caso, como en otros órdenes de la vida, tomar una decisión implica asumir una posible responsabilidad. Esto no es censura", dice el magistrado.

Ante la clásica discusión acerca de si prevalece el derecho a la libre expresión o el derecho personalísimo, sostiene el fallo que "los derechos constitucionales no son absolutos, y el derecho no debe limitarse a la reparación posterior, y ser un espectador de daños que se consuman permanentemente, sino que debe obrar como una herramienta adecuada para la prevención. Se dice que de esta forma la protección jurisdiccional se brinda en tiempo oportuno, evitando un daño o su agravamiento, y permite “acuñar un rostro más humano, sensible, realista y eficaz de la justicia” (De los Santos, Mabel, El caso “J. V.”, paradigma de la tutela preventiva, ED, 205-761).

"La medida de cada derecho, en particular si posee una naturaleza "social", determina, al mismo tiempo, la consiguiente contrapartida de responsabilidad que esa prerrogativa lleva implícita, y en tanto a los medios de comunicación y de prensa, así como a las expresiones artísticas, se les reconoce una amplia libertad por entender que es útil y bueno para la comunidad el enriquecimiento por medio de la difusión, reflexión o la confrontación de las ideas o de las expresiones del arte, esa libertad conlleva una igualmente grande responsabilidad social."

En el caso concreto, se consideró que la inclusión injustificada del nombre del reclamante e imagen en un sitio que aparentemente le pertenece pero que fue creado por alguien falseando la verdad... "escapa al ámbito de la libertad de expresión" en tanto "no se trata de un tercero que opina desfavorablemente sobre el actor, sino de alguien que usurpó su identidad."

El voto del Juez Kiper puso énfasis expresando que "para combatir la idea de una responsabilidad ulterior se afirma que dado el volumen enorme de información que se maneja en la Red, si se extendiera la responsabilidad por intermediación de manera amplia, los ISPs de mayor envergadura se podrían enfrentar a un sinnúmero de demandas por diversas infracciones cometidas utilizando sus servicios. El impacto financiero que esta situación tendría sobre los ISPs llevaría a que para evitar los litigios, éstos restrinjan el intercambio de ideas en Internet o sencillamente no puedan seguir operando en el mercado."

Sin embargo desestima este razonamiento por cuanto, según entiende, es meramente hipotético ya que ninguna prueba se anexó al juicio sobre la cantidad de demandas que se promueven contra los mencionados buscadores. En segundo término, destaca el fallo que Google y las Empresas que la acompañan son "muy poderosas desde el punto de vista económico, y que obtienen lucro por la actividad que realizan. Es un hecho público y notorio. Para el sitio, más usuarios significa mayor rentabilidad y valor económico.

Son muchas las versiones sobre el valor de Google y sus ganancias anuales: en todos los casos los números son millonarios en dólares. Más aún, en lo que concierne a Google Argentina SRL, obran en el expediente actas sociales que revelan aumento del capital social, así como importantes ganancias (ver fs. 262/3).

En la causa se probó que el reclamante tomó conocimiento de la existencia del blog y que reclamó a Google que lo remueva, cosa que ocurrió recién varios meses después pero
“no por su carácter supuestamente injuriante sino por existir un uso no autorizado del nombre del actor”.

Por tal motivo, la Justicia consideró viable reconocer el derecho al reclamante de ser indemnizado por los daños a su honor por la demora de Google en remover el blog en cuestión en tanto "excedió el plazo razonable, máxime teniendo en cuenta que no era necesario evaluar el contenido sino constatar que se usaba el nombre del actor sin su permiso."

Comentario: Manuel Larrondo


A continuación, el fallo completo

Responsabilidad Buscador Blogspot Sentencia CNCiv Sala H 5.12.12 by Manuel Larrondo









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